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La Justicia tumba las restricciones en Madrid por limitar derechos fundamentales

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El TSJM concluye que la legislación sanitaria no es suficiente para limitar el derecho a la libre circulación y de reunión y tacha esa decisión de “injerencia de los poderes públicos”. Así lo reseña Ricardo Coarasa en LaRazon.es:

Man walking through the city of Madrid with mask

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) no avala las nuevas restricciones impuestas en Madrid desde el pasado sábado para intentar frenar el avance de la pandemia al entender que limitan derechos y libertades fundamentales sin habilitación legal suficiente. Así lo ha acordado la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado tribunal en una resolución en la que se niega a ratificar las medidas acordadas a regañadientes por la Comunidad de Madrid -que recurrió las medidas judicialmente- en el apartado tercero de la orden de la Consejería de Sanidad , que establece limitaciones en determinados municipios de la región en ejecución de la orden del ministro de Sanidad, Salvador Illa.

Con independencia de que “las medidas restrictivas de tal derecho fundamental fueran necesarias e idóneas para evitar la extensión de la enfermedad en una situación de pandemia como la actual”, los magistrados concluyen en su resolución que la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud «no contiene una habilitación legal para el establecimiento de medidas limitativas de derechos fundamentales”.

Por lo tanto, sostiene la Sala, las medidas limitativas de derechos fundamentales que establece la orden de la Comunidad de Madrid del pasado día 1 -que se adoptaron, recuerda, “meramente en ejecución” de la orden de Illa- “constituyen una injerencia de los poderes públicos en los derechos fundamentales de los ciudadanos sin habilitación legal que la ampare, es decir, no autorizada por sus representantes en las Cortes Generales, por lo que no puede ser ratificada”.

Los magistrados precisan en su resolución que “nos encontramos ante un marco legal que difiere sustancialmente del que fue objeto de análisis, coincidiendo con la ratificación de las medidas sobre áreas sanitarias, de 24 de septiembre y 1 de octubre, ya que, como reconoce el propio letrado de la Comunidad de Madrid, lo que se solicita en esta ocasión es la ratificación del mandato obligado del ministro de Sanidad por el que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas» por la Covid-19.

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“Esta Orden del ministro de Sanidad –recoge el auto- se dicta al amparo del artículo 65 de la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. Conforme a ello, el ministro de Sanidad aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública aprobadas en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, obligando con ello a las Comunidades autónomas destinatarias”.

Derechos fundamentales

La resolución aclara que es el artículo 65 de la referida ley el que cita el acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y la Orden comunicada de 30 de septiembre de 2020 como único título legal habilitante de la potestad administrativa ejercitada en la mención del citado acuerdo y la emisión de la Orden comunicada, cuya ejecución lleva a cabo la Comunidad de Madrid.

“Por ello, -continúa la resolución- la ratificación de las medidas sanitarias restrictivas de derechos fundamentales dependerá del juicio que merezca tal habilitación legal”, es decir, los magistrados dilucidan en el presente auto, “si la previsión del artículo 65 de la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, autoriza la restricción de derechos fundamentales y libertades públicas”, abordándose con independencia de que “las medidas restrictivas de tal derecho fundamental fueran necesarias e idóneas para evitar la extensión de la enfermedad en una situación de pandemia como la actual”.

“En consecuencia, -avanza la resolución- se ha venido admitiendo la posibilidad de que por Ley Orgánica, e incluso mediante Ley Ordinaria, se permita la adopción de medidas concretas que limiten el ejercicio de determinados derechos fundamentales, con las matizaciones hechas acerca del ámbito aceptable de intromisión de una y otra en el derecho fundamental, sin necesidad de acudir a la excepcionalidad constitucional que implica la declaración de un estado de alarma y siempre que esta limitación se encuentre suficientemente acotada en la correspondiente disposición legal de habilitación en cuanto a los supuestos y fines que persigue, de manera que resulte cierta y previsible, y este justificada en la protección de otros bienes o derechos constitucionales”.

“Resulta llamativo –se recoge en el auto- que ante el escenario sanitario descrito no se abordara una reforma de nuestro marco normativo más acorde con las confesadas necesidades de combatir eficazmente la pandemia del Covid-19 y afrontar la grave crisis sanitaria que padece el país, pese al consenso doctrinal existente acerca de que la regulación actual de los instrumentos normativos que permiten la limitación de derechos fundamentales, con el objeto de proteger la integridad física (artículo 15 CE) y la salud (artículo 43 CE), íntimamente conectados entre sí, resulta ciertamente deficiente y necesitada de clarificación”.

“En fin, la exposición de motivos del Real Decreto Ley-ley 21/2020, de 9 de junio, -que modifica la redacción del artículo 65 de la Ley 16/2003- pone de manifiesto las razones que justifican la modificación normativa que supone y el objetivo que persigue, consistente en garantizar la adecuada coordinación entre las autoridades sanitarias y reforzar el funcionamiento del conjunto del sistema nacional de salud, ante crisis sanitarias, quedando al margen de su finalidad la de autorizar medidas limitativas de la libertad de circulación, como muestra el hecho de que asocie de forma reiterada las mismas a la declaración de estado de alarma”.

“En nuestro orden constitucional –manifiestan los magistrados- corresponde a los representantes de los ciudadanos en las Cortes Generales, bajo la reserva de ley prevista en los artículos 81.1 y 53.1 CE, la delimitación y la modulación de los derechos fundamentales de las personas, bajo las exigencias de proporcionalidad, certeza y previsibilidad y, en todo caso, respetando su contenido esencial”.

[Publicado en LaRazon.es]

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